Agustín de Argüelles - EXÁMEN HISTÓRICO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE HICIERON LAS CORTES

Título completo: Exámen histórico de la reforma constitucional que hicieron las Cortes generales y extraordinarias desde que se instalaron en la isla de León, el día 24 de setiembre de 1810, hasta que cerraron en Cádiz sus sesiones en 14 del propia mes de 1813.

Dos son los principios claves en la Constitución del 12: la soberanía nacional y la división de poderes. En realidad, ambos principios ya habían sido proclamados a través del Decreto I de 24 de septiembre de 1810, pero su inclusión en la Constitución gaditana implicó arduos debates en los que, finalmente, lograron imponerse los liberales.
Por lo que se refiere a la soberanía nacional, recogida en el artículo 3 del texto, la discusión más importante tuvo lugar entre realistas y liberales a la hora de interpretar el adverbio «esencialmente» («La soberanía reside esencialmente en la Nación...») y el inciso final del artículo («por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales»). Los realistas consideraban que, tal y como se redactaba el artículo, la Nación podía cambiar las antiguas leyes del Reino sin contar con la voluntad del Rey; algo impensable para ellos, que sostenían que las Leyes Fundamentales eran un pacto bilateral que no podía ser anulado unilateralmente por ninguna de las partes. Para los realistas, la Nación sólo había «reasumido» la soberanía como consecuencia de la vacancia del Trono, pero ello no le habilitaba a hacer tabula rasa de las antiguas Leyes Fundamentales. Los liberales, sin embargo, consideraban que la Nación era soberana en sí misma, al margen de la presencia o ausencia del Rey; por lo tanto, su poder soberano la convertía en titular del poder constituyente, al que la historia no podía limitar.
La división de poderes también supuso un importante desencuentro entre realistas y liberales. Ambos parecían coincidir en la relevancia de este principio, pero su interpretación y alcance era muy diferente. Para los realistas, la división de poderes debía materializarse en un sistema de equilibrio constitucional, de modelo británico, en el que Rey y Cortes ocuparan una posición equidistante; para velar por este equilibrio, cada órgano dispondría de limitados medios de actuación y control sobre la actividad del otro (así, el veto del Rey frente a las leyes de las Cortes, y la posibilidad del Parlamento de exigir responsabilidad penal a los ministros del Rey). Las ideas de los liberales iban por otros derroteros: la soberanía nacional conducía a un predomino de los representantes de la Nación, esto es, las Cortes, de modo que éstas dirigían en esencia el gobierno nacional. A pesar de que se proclamara la división de poderes, los liberales admitían que las Cortes pudieran tomar parte en el poder ejecutivo y judicial que, en realidad, le estaban subordinados en virtud de la idea de que la ley precedía a la ejecución y aplicación del Derecho. Así pues, los liberales proponían un sistema prácticamente asambleario, con el Parlamento como centro del Estado.

La tarea reformadora de las Cortes no se circunscribió a elaborar la Constitución de 1812. Antes bien, las Cortes aprobaron una ingente cantidad de leyes, decretos y órdenes complementarias que conforman un cuerpo legislativo revolucionario. Ello no obstante, hay que señalar que la Constitución era tan detallada que incluso comprendía materias típicamente legislativas, como el Derecho Electoral.
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